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Monóvar, martes 20 de abril de 2010

Querella
 presentada hoy contra Paco Picó
por José Ginés e Isidro Tendero

     AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE NOVELDA QUE POR TURNO CORRESPONDA.-

DON EMILIO RICO PÉREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre de DON JOSÉ GINES RICO y de DON ISIDRO TENDERO MOLINA, cuya representación y demás circunstancias acredito con la copias de las escrituras de poderes que acompaño a este escrito señaladas como DOCUMENTOS NÚMERO UNO y DOS, bajo la dirección letrada de D. José Luis Abrisqueta Sempere, ante el Juzgado dicho comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

 Que al amparo de lo dispuesto en el Título IV del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulo QUERELLA frente a D. FRANCISCO PICÓ GIMENO, con domicilio a efectos de notificaciones en el Excmo. Ayuntamiento de Monóvar, sito en Monóvar, Alicante, Plaza la Sala nº 1, C.P 03640, por presunto delito de CALUMNIA que baso en los siguientes fundamentos y hechos: 

PRIMERO.- Competencia y jurisdicción.- 

Son competentes los Juzgados de Instrucción de Novelda para conocer de la presente querella, por haber acontecido los hechos que se denuncian en la misma dentro del territorio al que se extiende su jurisdicción, en cumplimiento de lo prevenido en el Art. 14.2 de la L.E.Cr. 

SEGUNDO.- Legitimación y personalidad del querellante.- 

Los querellantes son:  

DON JOSÉ GINES RICO, mayor de edad, casado, provisto de D.N.I. 22.102.584-K, vecino de Monóvar (Alicante), con domicilio en la C/ Poveda, nº 1, C.P 03640, en su calidad de víctima de los delitos perpetrados por el querellado.
 
DON ISIDRO TENDERO MOLINA, mayor de edad, casado, provisto de DNI. 22.094.756-J,  vecino de Monóvar, (Alicante), con domicilio en C/ Maestro Don Joaquín, nº 20, 2º, puerta 8, C.P 03640, en su calidad de víctima de los delitos perpetrados por el querellado. 

TERCERO.- Legitimación y personalidad del querellado.-  

El querellado es D. FRANCISCO PICÓ GIMENO, mayor de edad, actual concejal del Ayuntamiento de Monóvar, y vecino de esta localidad, el cual deberá ser citado en el Excmo. Ayuntamiento de Monóvar, sito en dicho municipio, Plaza La Sala, nº 1, C.P 03640, al resultar ser el autor directo de los delitos perpetrados. 

CUARTO.- Relación circunstanciada de los hechos.- 

La presente querella tiene su origen en las declaraciones realizadas por el portavoz del grupo socialista municipal de Monóvar, D. Francisco Picó Gimeno, durante la comparecencia del PSOE en una Rueda de Prensa celebrada en fecha de 18 de Febrero de 2010 ante la Televisión de Monóvar, en cuyo seno, entre otras cosas, el mismo se encargó de atribuir a los querellantes la comisión de dos concretos delitos: “estafar” al pueblo de Monóvar, y “robar” a los ciudadanos.  

Y es que, como se verá, de manera absolutamente temeraria y malintencionada, y sirviéndose de dicha aparición pública, el querellado no vaciló en realizar las referidas imputaciones que, tanto por sí mismas, como dentro del contexto de hechos determinados sobre los que recaen, sólo pueden ser tildadas de calumniosas. Sin perjuicio de aparecer recogida la totalidad de la citada rueda de prensa en el correspondiente vídeo, que se adjunta mediante la presente, en formato CD, como DOCUMENTO NÚMERO TRES, convienen ser reproducidos a continuación, cuanto menos, los pasajes especialmente ofensivos y de notable lesividad, por constituir la base de lo que venimos a denunciar:  

-                A partir del minuto 8´38” del citado vídeo, el Señor Picó viene a decir lo siguiente: <<Queremos denunciar que alguien está estafando al pueblo de Monóvar, alguien está robando a éste pueblo, y los políticos municipales lo están consintiendo>>.

 

-                En el minuto 9´20” dice textualmente que: <<curiosamente, el chalet de un regidor del Partido Popular, que nosotros hemos denunciado, porque es ilegal, ha presentado el proyecto en el Ayuntamiento y se le valora todo el chalet por 44.000 €, es decir, aquí, alguien está estafando a alguien>>.

 

-                En el minuto 10´00” manifiesta que: <<la sensación que nos queda es que nos están robando a los ciudadanos por las construcciones que se están haciendo>>. 

Es evidente el hecho de que las anteriores manifestaciones exceden sobremanera los límites del mero contexto de debate y contienda política, pues a través de las mismas, lejos de limitarse a informar o valorar la actuación del partido político en el poder, efectuando cualquier crítica legítima acerca de la misma, el querellado actúa con el único y patente propósito de acusar, de manera absolutamente atrevida y mendaz, a mis representados, mediante la imputación de dos específicos delitos, de estafa y robo, atentando así palpablemente contra el honor de los mismos, en aras de difamar su imagen pública, y logrando desacreditar personal y profesionalmente su buen nombre y fama. En este sentido, son de destacar las declaraciones que el querellado realiza en relación a un asunto totalmente al margen de cualquier índole ni política ni pública, y que por tanto traspasan dichos ámbitos, cuales son las referidas al valor de la presunta vivienda de uno de los querellantes, D. Isidro Tendero Molina. A mayor abundamiento, y como sucedería con el resto de sus declaraciones, las mismas fueron realizadas por el querellado sin ningún conocimiento de causa, y ello porque la vivienda a la que se refiere, en primer lugar, no es propiedad del Sr. Tendero, sino que lo es de su esposa, Dña. María Soto Maestre, y se trata de un bien privativo de la misma, pues además de estar casados en régimen de separación de bienes, dicha vivienda fue adquirida por vía hereditaria, tal y como se acredita mediante Escritura de Adjudicación de Herencia, otorgada por el Notario de Monóvar D. Francisco Javier Sacristán Lozoya, el 28 de Marzo de 1979, bajo el núm. 467 de protocolo, y Escritura de Declaración de Obra, otorgada por el mismo Notario y en la misma fecha, bajo el número 468 de protocolo, que se adjuntan como DOCUMENTO NÚMERO CUATRO. Y en segundo lugar, porque dicha vivienda cuenta con la correspondiente licencia de obras, concedida en fecha de 2 de Mayo de 2008, y ratificada con posterioridad mediante licencia de legalización de las obras realizadas, concedida en fecha de 29 de Junio de 2009, en prueba de lo cual se adjuntan las citadas licencias como DOCUMENTO NÚMERO CINCO. 

De otro lado, es de manifestar, respecto de las personas a las que iban dirigidas dichas imputaciones que, si bien el Sr. Picó, en un sutil intento por tratar de “guardarse las espaldas”, se ha cuidado de no señalarlas de manera expresa, fácilmente puede deducirse que sus acusaciones se referían a los querellantes. De un lado, a D. José Ginés Rico, en su condición de Primer Teniente de Alcalde y Concejal delegado de Hacienda, Patrimonio, Contratación y coordinación de Planificación Territorial del Bloc Progresista de Monóvar, y autorizante de las obras de construcción de la fuente ornamental en la Avenida de Puenteareas de Monóvar a las que hace referencia el querellado en sus declaraciones; y de otro, a D. Isidro Tendero Molina, en su condición de Concejal Delegado de Obras y Servicios municipales, Parques, Jardines y Cementerio del Partido Popular de Monóvar, y por ser el presunto propietario del chalet cuyo valor es puesto en duda por el querellado. A mayor abundamiento, si se podía albergar duda alguna sobre los anteriores extremos, estos quedaron indiscutiblemente corroborados en el Acto de conciliación celebrado, en el que, el propio querellado, al ser instado a fin de que reconociera que las personas a las que se habían referido sus imputaciones eran los aquí querellantes, en contra de desmentirlo o negarlo expresamente, o cuanto menos, alegar o manifestar discrepancia alguna en relación con ello, actitud ésta que hubiera sido la de esperar, si es que realmente no se refería a los mismos, procedió simplemente a guardar absoluto silencio sobre dicha cuestión, dejando así patente aquel dicho de “el que calla otorga”. 

Además de que con dichas manifestaciones se está faltando eminentemente a la verdad, asombra la especial temeridad y la gratuidad con que las mismas han sido proferidas por el querellado, por cuanto que éste, en su obstinado interés por deshonrar a toda costa a mis mandantes, se ha dedicado a difundir a los ciudadanos una imagen de lo ladrones y estafadores que son los querellantes, sin preocuparse en absoluto por demostrar la veracidad de sus imputaciones, y por supuesto, sin aportar prueba o actuación de contraste o comprobación alguna acerca de las mismas. 

A mayor abundamiento, y a fin de asegurarse de que sus ofensas tuvieran la mayor difusión posible, las mismas fueron realizadas de manera pública, a través de la Televisión municipal de Monóvar. Pero es que, además, dichas declaraciones pueden verse, incluso a día de hoy, en Internet, concretamente en la página web “Youtube” mediante los siguientes vínculos:  http://www.youtube.com/watch?v=d_4Z0oDakF4 y http://www.youtube.com/watch?v=sdfVtseN0Dk&feature=related. Como es bien sabido, por ser hecho notorio, dicha página cuenta con una inmensa difusión, por lo que ello ha supuesto un indudable incremento del ámbito de potenciales y reales receptores de las mismas, pues no hay duda de que en la red el agravio difundido permanece por un mayor espacio de tiempo. 

Asimismo, no cabe obviar la notable repulsa social de los hechos imputados por el querellado, la cual es especialmente patente en este caso, tanto por la entidad de los mismos, como por el ámbito municipal de contexto, pues siendo de sobra conocidos mis mandantes en su municipio, debido al cargo público que allí ostentan, y dada la asombrosa facilidad con la que en ese entorno se propaga cualquier noticia, es indudable el daño moral que las manifestaciones de desprecio, deshonra y descrédito proferidas por el Sr. Picó han causado a mis representados. 

QUINTO.- Acto de conciliación.- 

Con fecha de 17 de Marzo de 2010 se presentó papeleta de conciliación en el Juzgado de Paz de Monóvar (Alicante) tal y como dispone el art. 804 de la L.E.Cr. y Art. 460 y ss de la LEC DE 1881 según Disp. Derogatoria Única 1. 2ª de la LEC. El acto de conciliación se celebró en la misma localidad el 30 de Marzo de 2010, siendo su resultado el de SIN AVENENCIA. En prueba de ello, se acompaña copia de la papeleta de conciliación como DOCUMENTO NÚMERO SEIS, así como del Acta de Conciliación nº 4/10, de 30/3/2010 como DOCUMENTO NÚMERO SIETE. 

A la citada Acta de Conciliación consta adjuntada una Minuta de Contestación, de fecha de 30 de Marzo 2010, y aportada por la parte demandada, en la que, además de manifestar su desavenencia a todos los puntos de la demanda de conciliación presentada por esta parte, en un forzado intento por contrarrestar a toda costa la misma, se atreve a aducir, a pesar de la evidencia del vídeo que recoge la integridad de la rueda de prensa, una serie de contradicciones cuyo contenido merece ser analizado con cierto detenimiento. En primer lugar, el querellado alude a que lo recogido en el escrito de demanda de esta parte <<difiere claramente>> de las palabras que él dijo en la rueda de prensa, las cuales, según él se <<descontextualizan>>. Pues bien, en este sentido, ante lo patente de su falsedad, y para evitar reiteraciones innecesarias, sencillamente nos remitimos al vídeo adjuntado en la presente como Documento número tres. De otro lado, respecto del contexto de debate público en el que el querellado pretende “refugiar” sus declaraciones, y el asunto de interés público al que hace referencia, a lo ya explicado con anterioridad en la presente, sólo cabe recordar algo tan obvio como que manifestaciones del grado de las vertidas por el querellado no pueden tener cabida alguna en ningún debate público ni político. 

Pero sin duda, lo que de ningún modo cabe pasar por alto, por lo especialmente esclarecedor de su contenido, es el Acta de la Sesión nº 1/2010, celebrada por la Junta de Portavoces en fecha de 18 de Marzo de 2010, la cual, si bien consta adjuntada a la citada Minuta de Contestación realizada de adverso, ahora sí, por lo palpablemente sesgado de su trascripción, adjuntamos en su totalidad mediante la presente como DOCUMENTO NÚMERO OCHO. Lo que llama la atención de dicha sesión es que en la misma se aprecia con claridad cómo incluso el propio querellado deja entrever lo lesivo y pernicioso de sus declaraciones. Y es que, si bien en un principio, y como no es la primera vez, negando toda evidencia posible, el querellado indica que <<no quería disculparse por algo que no dijo y que solamente fue una mala interpretación de sus palabras>>, seguidamente contradice de manera patente sus palabras, hasta el punto de reconocer expresamente que <<si el Grupo de Gobierno se aviniese a aumentar el tiempo de las intervenciones de que dispone en la actualidad el Grupo Socialista, estaría dispuesto a estudiar la rectificación de las palabras “estafa y robo”>>. Él mismo deja claro, así, la verdadera intención ofensiva con la que fueron pronunciadas esas palabras, y su conciencia acerca del carácter manifiestamente lesivo de las mismas, a pesar de lo cual, no reparó en difundirlas de manera pública. 

SEXTO.-  Calificación de los hechos.- 

Sin perjuicio de que el desarrollo de la investigación y del procedimiento conduzca a una más ajustada subsunción típica, los hechos relatados son, en principio, constitutivos de un delito de CALUMNIA con publicidad, previsto y penado en el artículo 206 del Código Penal. 

De conformidad con el citado precepto, y de nuevo, sin perjuicio de la concreta calificación definitiva que resulte de la práctica de las oportunas Diligencias Previas, los hechos denunciados mediante la presente querella deberán ser castigados con la pena de prisión de un año y medio

Para la determinación de la RESPONSABILIDAD CIVIL, serán aplicables los criterios que establece la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según se señala en el artículo 1.2  y  9.2 y 3 de la citada Ley. 

SÉPTIMO.- Diligencias de prueba cuya práctica se interesa.- 

a) DOCUMENTAL.- Consistente en que se tenga por aportada la que se acompaña al presente escrito.

 

b) DECLARACIÓN del querellado, D. FRANCISCO PICÓ GIMENO, sobre los hechos de la presente querella. El mismo deberá ser citado judicialmente en el Excmo. Ayuntamiento de Monóvar, Plaza La Sala nº 1, C.P 03640. 

En su virtud, 

SUPLICO AL JUZGADO, Que habiendo por presentado este escrito, los documentos indicados, sus respectivas copias para el Ministerio Fiscal, y a mi por parte legítima a nombre de DON JOSÉ GINÉS RICO y DON ISIDRO TENDERO MOLINA,  se sirva a admitir la presente querella que se formula contra FRANCISCO PICÓ GIMENO, de las circunstancias al principio relacionadas, mandando incoar el oportuno procedimiento, y previa la práctica de las diligencias que se relacionan o de las que el Juzgado estime procedentes, acuerde encausar al querellado, como responsable del delito que se denuncia, debiendo ser castigado a la pena de prisión de un año y medio, y acordando fianza para asegurar las responsabilidades civiles a que se hubiera dado lugar y en su caso embargo de bienes suficientes para cubrir la suma de SESENTA MIL EUROS (60.000 €) o de lo que el Juzgado estime procedente para asegurar las responsabilidades civiles en el supuesto de que no se prestare fianza en el término legal, todo ello con los demás pronunciamientos inherentes que procedan conforme a derecho. 

OTROSÍ DIGO:  Que conforme a lo dispuesto en el artículo 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta parte está exenta de prestar fianza, por lo que procede y  SUPLICO AL JUZGADO, tenga por hecha la presente manifestación, a los efectos oportunos. 

En Novelda,  a 20 de Abril de 2010. 

FDO. JOSÉ LUIS ABRISQUETA SEMPERE.

Colg. Nº: 1.803.
 

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